SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 141 DE 2024 Referencia: expediente CJU 4846 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, Sucre y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de la misma ciudad. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en el Auto 141 de 2024. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por Alfa Trading SAS en contra del Hospital Universitario de Sincelejo ESE. La empresa Alfa Trading SAS solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de diferentes facturas que fueron expedidas por la ESE demandada, en las que se reconoce que la empresa Alfa Trading SAS le vendió múltiples insumos médicos (como catéteres intravenosos, vendas de yeso blanca y cinta microporo).
2. Al resolver el conflicto, la mayoría remitió este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, argumentando que era posible descartar la existencia de una relación contractual entre las partes, porque (i) la parte accionante afirmó que la demanda versaba sobre el cobro de dichas facturas y, (ii) al estudiar el expediente, no se observó que los títulos valores que se pretenden ejecutar tengan origen en un contrato estatal. Con ello, se reiteró la regla de decisión establecida en Auto 177 de 202310, en el que se determinó que, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 199611, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no provengan de la existencia de una relación contractual entre las partes
3. Me separo de la posición mayoritaria porque, aunque el Auto 141 de 2024 reitera una regla de decisión fijada por la Sala Plena al resolver un conflicto en el que también estuvo involucrada una empresa social del Estado, esta no constituye precedente para los hechos del caso. En mi criterio, en este asunto la Sala Plena debió centrar su atención en que las facturas reclamadas versaban sobre insumos médicos (catéteres intravenosos, vendas de yeso blanca, cinta microporosa, etc.), sobre los cuales esta Corporación ha establecido una regla de decisión diferente en los autos 23212 y 29213 de 2023, reiterados en los autos 386 de 202314, 264 de 202315, 934 de 202316 y 548 de 202317.
4. En efecto, en todas estas providencias la Corte Constitucional dirimió conflictos de jurisdicciones entre autoridades judiciales suscitados en torno a demandas ejecutivas contra empresas sociales del Estado, en las que se les exigió el pago de facturas asociadas a insumos médicos y, además, como elemento común, no había evidencia de un contrato estatal previo. Al asumir el análisis de fondo, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: "[e]n virtud de lo establecido en la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas como las Empresas Sociales del Estado (ESE), en los casos en los que el juez del conflicto no tenga certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título que se pretende ejecutar".
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el marco de conflictos que recaen sobre procesos ejecutivos contra empresas sociales del Estado, el hecho de que la entidad haga parte del sector salud y preste servicios de salud no permite asumir que las prestaciones objeto de discusión corresponden a servicios de esta naturaleza. Es posible que no se esté frente al tipo de servicios de salud propios de su actividad (como atención en urgencias, valoración por médicos especialistas, servicio de enfermería, tratamientos médicos, etc.) ya que, para el cumplimiento de sus funciones las ESE también deben contar con insumos médicos, que no son equiparables a los servicios médicos. Estos últimos son prestados por Instituciones Prestadoras de Salud (IPS); mientras que, los insumos médicos son vendidos por empresas o sociedades comerciales con un objeto social muy diverso, como fue reconocido por la Corte Constitucional en los autos previamente citados.
6. Sin embargo, en el Auto 141 de 2024, del cual me aparto, la mayoría decidió, injustificadamente, apartarse de la regla de decisión establecida en los autos referenciados. Ello, pese a que, en dichas providencias al igual que en este caso, la accionante no era una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que estuviese facilitando servicios médicos, sino una empresa privada (Alfa Trading SAS) que comercializa insumos médicos; situación que ameritaba seguir con la regla decantada en los autos 232 y 292 de 2023.
7. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que salvo el voto frente al Auto 141 de 2024. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, 02ActaReparto.pdf. 2 Expediente digital, 01Demanda.Pdf, folio
19. Las facturas contienen listado de insumos médicos como: catéter intravenoso, vendas de yeso blanca, cinta microporosa. 3 Ibidem folio 7. 4 Expediente digital, 04Autodeclaraconflictocompetencia.pdf . 5 CJU 260. 6 Expediente digital, 01Demanda.Pdf, folio, 56. 7 Expediente digital, 70001333300920230013400.zip 8 Expediente digital, 02CJU-4846 Correo Remisorio.pdf . 9 Expediente digital 03CJU-4846 Constancia de Reparto.pdf. 10 Auto 177 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 "Por la cual se emite la Ley Estatutaria de Administración de Justicia". 12 Auto 232 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Auto 292 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Auto 386 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 Auto 264 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Auto 934 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Auto 548 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------